AIVE Reclama ante Europa por trato desigual a empresas y cooperativas, a estas últimas se las libera de requisitos esenciales que si impone a las primeras.

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El pasado 21 de febrero fue remitida una solicitud a la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural, a la  del Director General Mr. Wolfgang Burtscher.

En dicha solicitud, nuestra asociación AIVE señala que el poder Legislativo ha dispuesto en el texto de dicha Ley un trato desigual a empresas y cooperativas, liberando a estas últimas de requisitos esenciales que si impone a las primeras.

Wolfgang Burtscher Director General Agricultura y Desarrollo Rural Comisión Europea

A LA DIRECCIÓN GENERAL DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

ATT: DIRECTOR GENERAL MR. WOLFGANG BURTSCHER-BRUSELAS

De mi consideración:

Nuestra asociación está desarrollando propuestas para mejorar en la medida de lo posible un sector tan importante como el alimentario, y, dentro del mismo, el relativo al mundo del vino, tan importante en nuestro país y en cada una de las regiones que lo componen.

Recientemente, hemos tenido ocasión de poner de manifiesto ante varios organismos, lo que le participamos en este momento, nuestra preocupación en relación al contenido de la Ley 16/2021, de 14 de diciembre, por la que se modifica la Ley12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, pues, como a continuación expondremos, entendemos que su articulado vulnera derechos de los comprendidos en el Título I de la Constitución Española, y ello por lo siguiente:

Con fecha 14 de diciembre de 2021 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 16/2021 por la que se modifica la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.

El BOE de fecha 21 de diciembre, publicó el Real Decreto 1028/2022, de 20 de diciembre, por el que se desarrolla el Registro obligatorio de los Contratos Alimentarios. Este registro quedó regulado en la Ley 16/2021, de 14 de diciembre, por la que se modificaba la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria. En la misma se introdujo el artículo 11 bis, por el que se disponía que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dispondrá de un registro digital en el que se inscribirán, con carácter obligatorio, los contratos alimentarios que se suscriban con los productores primarios y sus agrupaciones.

En su artículo 4, el Real Decreto 1028/2022 excluye como sujetos obligados a inscribir, los contratos alimentarios que se formalicen entre una entidad asociativa y sus socios, tampoco los contratos alimentarios de las sociedades cooperativas y las sociedades agrarias de transformación cuando recojan la leche cruda de sus socios.

Igualmente el artículo 9 del Real Decreto 1028/2022 establece la obligatoriedad de realizar el Registro de Contratos Alimentarios vía aplicación electrónica a través del portal de internet de la Agencia de Información y Control Alimentarios, O.A. ( www.aica.gob.es ).

El agravio comparativo con los que no son Cooperativas y que sí vienen obligados a realizar el Registro de sus Contratos Alimentarios es doble:

1o. Se interpone una obligación burocrática que no rige para aquellos que son entidades asociativas o miembros de las mismas, por ejemplo productores socios de una Cooperativa Vitivinícola con respecto a los productores que entran en competencia directa pero que no pertenecen a una Cooperativa.

2o. Los obligados a realizar el Registro de sus Contratos Alimentarios van a hacer públicos todos sus actos, contratos, clientes, precios, etc.., de lo que se van a beneficiar los no obligados como, siguiendo el ejemplo anterior, los productores socios de una Cooperativa Vitivinícola, que no solamente no van a tener la obligación del registro sino que además se puede producir que van a poder acceder a una información que les puede llevar a una situación de ventaja en el mercado, rompiéndose así igualmente la libre competencia. No podemos olvidar que las Cooperativas también son empresas, y que además están supervisadas por la Administración del Estado en virtud de sus Estatutos.

La Asociación de Industrias Vitivinícolas Europeas (AIVE), a la que represento, tiene como objeto la consecución de los siguientes fines:

1.- Representar y defender los intereses de los empresarios pertenecientes a la misma ante las autoridades públicas de la Administración Territorial, Autonómica, Nacional y Europea, y en general ante cualquier órgano territorial público o privado.

2.- Fomentar y defender el sistema de iniciativa privada y económica libre de mercado.

3.- Dialogar y colaborar con cualquier órgano de la Administración Pública y los Sindicatos de Trabajadores, en asuntos como Negociación Colectiva Laboral, planteamiento de conflictos colectivos de trabajo, diálogo social y participación institucional en organismos de las diferentes administraciones públicas.

4.- Atender directamente, o gestionando los contactos adecuados, las necesidades de información, formación, investigación y perfeccionamiento de los empresarios, estudiando y divulgando cuantos temas puedan afectar a la potenciación de las empresas.

5.- Apoyar a sus miembros mediante la prestación de los servicios de asistencia necesaria, directamente o a través de vinculaciones.

6.- Defender la imagen del empresario en los medios de comunicación ante la opinión pública

7.- Establecer, mantener y fomentar contactos, vínculos y colaboraciones con otras entidades de análoga naturaleza y finalidad.

8.- Promover y defender la unidad y la integridad empresarial.

9.- Propiciar el desarrollo económico del sector, como medio de lograr una situación social cada vez más justa.

10.- Promover y defender la protección y conservación del medio ambiente, como profesionales del sector agrario, ganadero, vitivinícola, y de industrias transformadoras y envasadoras relacionadas con el mismo, comprometidos todos con el cultivo y la producción lo más ecológica y saludable posible y con el respeto al medio ambiente.

La Ley 16/2021, de 14 de Diciembre por la que se modifica la Ley 12/2013, de 2 de Agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria y Real Decreto 1028/2022, de 20 de diciembre, por el que se desarrolla el Registro obligatorio de los Contratos Alimentarios, vulneran el derecho constitucional a la igualdad y no discriminación recogido en el artículo 14 de la Constitución Española (Titulo I, Capítulo II).

Nuestra Constitución consagra el principio de igualdad y de no discriminación en su artículo 14, con el que se inaugura el Capítulo II del Título I de la Carta Magna, dedicado a los derechos fundamentales y las libertades públicas. El art. 14 CE consta de un único apartado, en el que se recogen simultáneamente los principios de igualdad y de no discriminación.

Art. 14 Constitución Española:

“Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.

El art. 14 CE recoge el principio genérico de igualdad, al tiempo que, como derivación lógica de él, establece un mandato antidiscriminatorio, El citado artículo enumera expresamente, a tal efecto, cinco exclusiones, si bien la abierta referencia a “cualquier otra circunstancia personal o social”, acredita que no se trata de una lista cerrada.

Más allá del art. 14 CE, la Constitución contiene dos referencias, de las que necesariamente se ha de partir, para realizar una interpretación correcta de alcance y contenido técnico-jurídico del principio de igualdad: el art. 1.1. y el art 9.2.

Art. 1.1 CE:

“España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la igualdad, la justicia y el pluralismo político”.

Art. 9.2 CE

Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social

Por tanto la Igualdad aparece implícitamente y como espíritu inspirador a lo largo de todo el Texto Constitucional. No existe una única ley que deba estar impregnada de este principio, sino que DEBEN ESTARLO TODAS, ha de proyectarse sobre todos los ámbitos del ordenamiento jurídico, tanto privado como público.

El TC ha sido especialmente activo, desde sus primeras resoluciones, a la hora de pronunciarse sobre el contenido esencial y alcance del principio de igualdad y la no discriminación. Para la jurisprudencia constitucional, el principio de igualdad previsto en el art. 14 CE se despliega, en dos distintos niveles: la igualdad ante la ley (o igualdad en la aplicación de la ley) y la igualdad en la ley (o igualdad en el contenido de la ley).

Así se recoge de forma clara en la STC 103/1983 de 22 de noviembre que dice:

“el art. 14 de la Constitución, al consagrar el principio de igualdad ante la Ley ha impuesto un límite a la potestad del legislador y ha otorgado un derecho subjetivo. Consiste el primero en que las normas legales no creen entre los ciudadanos situaciones desiguales o discriminatorias, y el segundo en el poder de poner en marcha los mecanismos jurídicos idóneos para restablecer la igualdad rota”.

En este sentido, y según el Fundamento Jurídico 2o de la STC 75/1983, de 3 de agosto, “el art. 14 de la Constitución española configura el principio de igualdad ante la Ley como un derecho subjetivo de los ciudadanos, evitando los privilegios y las desigualdades discriminatorias entre aquéllos, siempre que se encuentren dentro de las propias situaciones de hecho a las que debe corresponder un tratamiento jurídico igual”.

De acuerdo con el Fundamento Jurídico 3o de la STC 144/1988, de 12 de julio, la igualdad ante la ley exige que “ésta sea aplicada por igual a todos, sin que en ningún caso puedan ser unos dispensados de su cumplimiento en atención a sus condiciones personales o tratados otros con mayor rigor también en consideración a sus personas”.

En el caso que traemos a exponer, no hablamos de personas, vamos a hablar de empresas y cómo estas son consideradas por la Ley 6/2021 en la que encontramos una vulneración del principio de igualdad, y para ello traemos de nuevo a colación el artículo 9.2 de la CE “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas…”

El poder Legislativo ha dispuesto en el texto de dicha Ley un trato desigual a empresas y cooperativas, a estas últimas se las libera de requisitos esenciales que si impone a las primeras, por ejemplo:

En su Art. 2

Ámbito de aplicación

  1. A los efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.1 de la misma, no tendrán la consideración de relaciones comerciales y, por tanto, quedan excluidas de su ámbito de aplicación, las entregas de producto que se realicen a cooperativas y otras entidades asociativas, por parte de los socios de las mismas, siempre que, en virtud de sus estatutos, vengan obligados a su realización.

En este sentido, por el hecho de quedar fuera de la obligación de registro de los contratos alimentarios, las propias Cooperativas al quedar fuera del control y obligaciones preceptivas, perjudican a sus socios, que son sus proveedores, pagándoles a mucho más de 30 días y a precios, incluso por debajo de los costes de producción.

Es decir, quedan exentas de cuantas obligaciones sí son impuestas a las agrupaciones que no tienen la consideración de entidades asociativas o cooperativas. El hecho de establecer esta discriminación positiva a favor de las cooperativas no está justificada jurídicamente ni de otra manera que no sea la intención política que lleva detrás. Dicha discriminación positiva se traduce ineludiblemente en un efecto inverso contrario a la equidad en toda la extensión de su palabra y que vulnera el derecho de igualdad consagrado en la Constitución Española respecto de las empresas que no tienen tal carácter o forma, también podría entenderse como un agravio comparativo, lesivo además para la libre competencia en el mercado. ¿Por qué si reciben dinero por la entrega de sus productos los socios de una cooperativa o entidad asociativa, por muy socios que sean, no se considera una transacción sujeta al control de la Ley de Cadena Alimentaria que sí impone al resto de los operadores?

Esto trae consecuencias claras frente a la LIBRE COMPETENCIA, ya que si una cooperativa ha adquirido productos por debajo de precio de coste (pues no está sujeta a las limitaciones en este sentido que la Ley que establece) puede ofrecerlos en el mercado a un precio inferior al que pueden hacerlo las empresas privadas que están obligadas a respetar la prohibición de “comprar a pérdidas” o por debajo del coste del operador anterior. Lo que trae como resultado que el mercado final se cope con los productos ofertados por cooperativas dejando a las empresas sin la posibilidad de competir en igualdad de condiciones.

Si una empresa no observa esta prohibición de “comprar a pérdidas” se ve sometida a un control de inspección y por ende a duras sanciones de las que escapan cooperativas y entidades asociativas.

En resumen, el hecho de que las Cooperativas queden fuera del control de la Ley de Cadena Alimentaria, que precisamente lo que busca es evitar abusos y conseguir estabilidad de precio con la mejora en los procesos de producción y venta, redunda:

1o.- En un gran abuso y competencia deslegal respecto al resto de empresas que intervienen en la cadena alimentaria que no son Cooperativas. Es más cómodo y fácil para gerentes y responsables comerciales de las Cooperativas vender sus productos a bajo coste o incluso a pérdidas, que defender y poner en valor la calidad de dichos productos.

2o.- Este mismo hecho, de vender a bajo coste, daña la economía, además y sobre todo, de los propios agricultores que son socios de Cooperativas, pues el hecho de no obligar a los gerentes de las Cooperativas a los preceptivos controles que establece la Ley de Cadena Alimentaria, se traduce en peores condiciones de cobro y la tirada de los precios y por tanto en la baja rentabilidad de sus explotaciones y deficiente sustento de los mismos agricultores que se ven por ello gravemente perjudicados. No se entiende que una Ley que busca el bienestar de los intervinientes en la cadena alimentaria termine perjudicando, por su no aplicación, a aquellos que son el primer eslabón de la cadena, los agricultores.

De otro lado encontramos el EXCESIVO INTERVENCIONISMO del Estado en esta regulación y todo poder necesita ser controlado. Hablar de necesidad en el mundo de las relaciones sociales es, inicialmente, sorprendente. Es el mundo de la libertad; la necesidad, como si de una ley de la física se tratase, no es posible. Es la conveniencia que resulta de una regla. De una regla, inicialmente, política, que se ha juridificado en el seno de una forma de Estado, el denominado Estado de Derecho.

El Estado de Derecho responde a una máxima central: el poder del Estado, el Estado, debe ser sometido al Derecho, para garantizar los derechos y las libertades de los ciudadanos. Esa regla sería pura retórica si no se erigiese, en el seno de dicho Estado, un poder, independiente y sometido, en exclusiva a la ley (imperio de la ley), el poder judicial, que, como expresa la Constitución, tuviese como tarea el “control de la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de esta a los fines que la justifican” (art. 106.1).

Las normas surgidas de la democracia representativa son las que pueden sujetar al poder, al Estado. Y lo pueden hacer con la legitimidad de haber surgido, en última instancia, de la voluntad del pueblo, o sea, del conjunto de ciudadanos libres e iguales que conforman la nación y, en tanto que tal, titular de la soberanía.

No es arbitrario que hablemos de soberanía popular y de soberanía nacional. Inicialmente, con pretensiones de establecer una diferencia entre una y otra; incluso, con indudables significados políticos e ideológicos. Es un debate superado. En la Constitución Española se dispone que “la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado” (art. 1.2). Una síntesis entre los dos postulados. La síntesis de que la nación no es distinta al pueblo y que el pueblo no es distinto al conjunto de los ciudadanos libres e iguales.

Ese pueblo, esa nación, esos ciudadanos eligen a sus representantes que son los que aprueban las leyes a las que quedan sujetos todos los poderes del Estado. Es ilustrativo cómo lo establece la Constitución, como muchas otras. Utiliza la palabra “sometimiento” para referirse a la vinculación del Ejecutivo y del Judicial a la ley. Son poderes sometidos. Y así lo están por la superior legitimidad de la voluntad expresada en la ley como consecuencia de que es la expresión de la voluntad del titular de la soberanía nacional/popular, el pueblo/nación/ciudadanos.

En el caso del Legislativo, la soberanía admite restricciones; no es lo que era. Está sometida a límites tanto internos como externos. Estos son los más actuales. Por un lado, la globalización y los tratados en los que, en algunos casos, se concreta. Y por otro, la pertenencia de España a la Unión Europea, ha supuesto la cesión de soberanía. La Unión, al ejercer esa soberanía cedida, en el ámbito de las competencias atribuidas mediante el correspondiente tratado, tiene preeminencia respecto de lo que el Estado pueda decidir. Esta cesión es particularmente intensa, en lo que ahora nos interesa, en el ámbito de la regulación de los mercados en orden a la creación y garantía de un verdadero mercado interior de la Unión, un mercado europeo.

Hay otro límite interior, más tradicional. La auto-limitación; la que la propia soberanía se impone por obra de la Constitución. Esta establece unas determinaciones garantistas particularmente relevantes en lo que nos concierne. La garantía del derecho a la igualdad y no discriminación, en el contexto de una económica de mercado (art. 14 CE)

Así pues, el poder, el Estado soporta limitaciones tanto externas como internas. La garantía de la efectividad de dichas limitaciones se atribuye a instituciones de control tanto externas (caso del Tribunal de Justicia de la Unión) como interna (Tribunal Constitucional y los tribunales del poder judicial). El poder soporta limitaciones y controles dirigidos a garantizar la efectividad de las libertades. Es el papel de la Ley y de los Tribunales, respectivamente. A veces perdemos de vista que lo expuesto no es más que un medio, un instrumento. Los juristas acabamos enfrascados en las cuestiones mediales, las instrumentales, que elevamos a lo esencial, lo que nos conduce a la insignificancia social. Los medios acaban confundidos con los fines. La sujeción a reglas, cuya eficacia queda en manos de tribunales, es un medio al servicio de la garantía de los derechos y libertades.

En el ámbito que nos interesa hay libertades muy relevantes, en particular, la libertad de empresa.

No solo en su dimensión individual o subjetiva, sino en la institucional. La libertad como pieza que tiene sentido en un contexto determinado como en el de la economía de mercado. No puede haber libertad de empresa sin mercado; tanto como que no puede haber mercado sin libertad de empresa. Un mercado que, para que sea el marco institucional de la libertad de empresa, ha de reunir ciertos requisitos. El más relevante es el de la COMPETENCIA. Competencia quiere decir que los que participan en el mercado reúnen una cualidad esencial: LA IGUALDAD ANTE LA LEY; para las reglas que regulan el mercado, los COMPETIDORES son IGUALES. No disfrutan de privilegio alguno. La igualdad, en Derecho, entre los competidores. Y otra característica institucional: la prohibición de que se compita utilizando medios abusivos. Igualdad ante la ley y prohibición de los abusos ilegales. Las condiciones para que los partícipes puedan competir y producir un resultado que es el protegido por las reglas: eficiencia en la asignación de los recursos.

El intervencionismo en esta Ley que hoy traemos ante el Defensor del Pueblo está presente por ejemplo, y como ya se ha apuntado, en la limitación del precio y el coste efectivo de producción pese a que la directiva comunitaria que se transpone insiste en la LIBERTAD que deben tenerlas partes para negociar los elementos del contrato, incluido el precio, se sigue manteniendo la regulación intervencionista que se introdujo por primera vez con el Real Decreto-ley5/2020, que estableció por primera vez en nuestro ordenamiento una prohibición para el comprador de “comprar a pérdidas” o por debajo del coste del operador anterior. Pero ello no se establece en términos de igualdad para todos los operadores del mercado (empresas privadas, cooperativas y entidades asociativas) cayendo en la desigualdad y agravio ya descrito.

Es por todo lo anterior que es necesario que desde los organismos con competencia para ello se proceda a plantear ante el Tribunal Constitucional la inconstitucionalidad de la Ley 16/2021, de 14 de diciembre, por la que se modifica la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la Cadena Alimentaria por vulnerar el Derecho a la Igualdad y no Discriminación, reconocido en el art. 14 de la Constitución Española (Título I, Capítulo II).

En Alcázar de San Juan, a 21 de febrero de 2023

 

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