Resolución del Ministerio de Pesca y Alimentación a las solicitudes acerca del vinagre, denominación y origen.

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A raíz de la resolución del Ministerio de Pesca y Alimentación a las solicitudes acerca del vinagre, denominación y orígenes se ha presentado el recurso dentro de los 10 días de plazo. Si conseguimos sentencia favorable es un gran beneficio al sector vitivinícola y a los consumidores por mejorar la calidad alimentaria.

Os mostramos la resolución del Ministerio de Pesca y Alimentación.

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Con fecha 1 de junio de 2022, la Sra. Secretaria General Técnica (P.D. Orden APA/21/2019, de 10 de enero (BOE del 18/01/2019), ha dictado la siguiente resolución:

“VISTO el escrito presentado por D. Lorenzo Delgado Alarcón, en representación de la ASOCIACIÓN DE INDUSTRIAS VITIVINÍCOLAS EUROPEAS (AIVE), ejercitando el derecho fundamental de petición sobre cuestiones relacionadas con la normativa sobre el vinagre y las bebidas alcohólicas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- El derecho fundamental de petición tiene su reconocimiento constitucional en el artículo 29 de la Carta Magna, y se encuentra regulado mediante la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre.
En ejercicio de este derecho, el día 4 de marzo de 2022, D. Lorenzo Delgado Alarcón, en calidad de presidente de la Asociación de Industrias Vitivinícolas Europeas (AIVE) presentó escrito dirigido a este Departamento, solicitando que se proceda a ordenar lo necesario para modificar los Reales Decretos 661/2012, de 13 de abril, por el que se establece la norma de calidad para la
elaboración y la comercialización de los vinagres, y 1334/1999, de 31 de julio por el que se aprueba la Norma General de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.

Solicita asimismo el restablecimiento de algunos puntos de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, de Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, a fin de evitar las situaciones de competencia desleal, publicidad engañosa y de grave confusión a los consumidores que la redacción actual está suponiendo en el sector.

Manifiesta, en síntesis, que la denominación “vinagre” que actualmente se aplica a productos de diverso origen, debe utilizarse exclusivamente para denominar al vinagre procedente de la fermentación ácida del vino, pues así se deriva de la etimología y del propio método tradicional para su elaboración.

Sin embargo, el Real Decreto 661/2012, de 13 de abril, define el vinagre como el líquido apto para el consumo humano resultante de la doble fermentación alcohólica y acética de “productos de origen agrario”, de modo que incluye productos, con menor coste, elaborados a partir de la fermentación de cualquier tipo de alcohol y no sólo de vino.

Refiere que esto genera confusión en el consumidor y constituye un supuesto de publicidad ilícita o engañosa, de los previstos en la Ley 34/1988 de 11 de noviembre, General de publicidad, un acto de engaño y perjuicio al consumidor –que asocia los términos “vinagre” y “vino”- y de competencia desleal para los productores y fabricantes del sector del vino, tal y como se definen en la Ley 3/1991, de 10 de Enero, de Competencia Desleal.

Considera que la modificación de la definición contenida en el Decreto 661/2012, de 13 de abril, mejorará la calidad alimentaria y contribuirá a salvaguardar la salud de los consumidores.
Por ello, solicita que se ordene lo necesario a fin de que se establezca normativamente una definición de “vinagre” como “líquido agrio y astringente, producido por la fermentación ácida delvino, y compuesto principalmente de ácido acético y agua”, y que se definan como “Acético de….” todos aquellos productos que son elaborados con otras materias distintas del vino.

De otro lado, considera que debe modificarse el art. 17,2 del Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, ya que no establece, como mención obligatoria en el etiquetado, la lista de ingredientes de las bebidas espirituosas, por lo que el consumidor desconoce el origen del alcohol de las bebidas alcohólicas de más de 1, 2 grados que consume, y no puede elegir qué tipo de alcohol quiere
consumir; lo que incurre en las mismas vulneraciones alegadas en el apartado anterior, en cuanto a las normas sobre publicidad engañosa y competencia desleal. Solicita que se incluya dicha lista de ingredientes junto a su valor nutricional como mención obligatoria Indica que el Reglamento 1169/2011 permite que los países de la Unión Europea mantengan o desarrollen normas nacionales que obliguen a declarar la lista de ingredientes en estas bebidas, y
actualmente algunos países como Alemania, Croacia, Hungría o Rumanía lo han hecho.

Por último, solicita el “restablecimiento del Capítulo V de la Ley 25/1970 de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes”, en cuanto regulaba la elaboración de alcoholes a partir de la obtención de alcohol de vino, que es el óptimo en la composición de las llamadas “bebidas espirituosas” prohibiendo el uso de alcoholes diferentes, como los industriales; a diferencia de lo que ocurre en la actualidad.

Segundo.- Recibido dicho escrito se procedió a solicitar informe a la Subdirección General de Calidad y Sostenibilidad Alimentaria, que se recibió el día 27 de abril de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación es competente para contestar la solicitud formulada en cuanto titular del Departamento que ostenta competencias relacionadas con el objeto de la petición.

Segundo.- La solicitud referida a la modificación del Real Decreto 661/2012, de 13 de abril por el que se establece la norma de calidad para la elaboración y la comercialización de los vinagres, vendría a restablecer una normativa que hemos de considerar obsoleta y desacorde con la evolución del mercado y los avances de la producción agroalimentaria.

El Real Decreto 661/2012, de 13 de abril ha venido a sustituir a la anterior norma de calidad del vinagre, el Real Decreto 2070/1993, de 26 de noviembre, que ya reconocía la existencia de otros tipos de vinagres distintos al de vino, y cuyo preámbulo indicaba: “Por otra parte, teniendo en cuenta la evolución del mercado hacia nuevos productos y, con el fin de dotar de las mismas
condiciones a todos los productores de vinagres para que puedan competir en el mercado único de la CEE, es aconsejable incluir nuevos tipos de vinagre en la reglamentación.”

Más aún, el propio Código Alimentario Español, aprobado mediante el Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, además de los vinagres de vino y de orujo, reconocía aquellos obtenidos a partir de frutas.
En la respuesta a las peticiones deducidas, hemos de referirnos al informe emitido por la Subdirección General de Calidad y Sostenibilidad Alimentaria, en cuanto se trata de cuestiones de orden técnico. En él, se discrepa de la fundamentación que el peticionario realiza para la circunscripción del término “vinagre” al “líquido agrio y astringente, producido por la fermentación
ácida del vino” (entendido este como producto con origen en la uva). La definición que establezca la Real Academia Española de la Lengua, o el origen histórico de un producto, no son elementos determinantes para su regulación, por cuanto la actividad normativa en el ámbito de la ordenación
alimentaria está inmersa en un proceso constante de adaptación a las nuevas demandas y exigencias del mercado, y a los constantes avances tecnológicos en las distintas actividades productivas. Y ello siempre con el objetivo de salvaguardar los intereses tanto de los consumidores, como de los propios sectores productivos.

En todo caso, no existe discrepancia con la delimitación terminológica, ya que la propia fuente utilizada para esta definición, la RAE, define el vino como zumo de las uvas y/o como “Zumo fermentado de plantas o frutos distintos de la uva” (así, vino de arroz, de palma etc.), por lo que contiene en dicha definición la posibilidad de que el vino, y por extensión, el vinagre, se obtenga a partir de otros productos distintos de la uva.

La argumentación referida al experimento de Louis Pasteur como origen del vinagre, carece igualmente de solidez técnico-científica, puesto que los procesos de fermentación acética no se producen exclusivamente a partir del vino: cualquier producto de origen agrario que contenga azúcares en su composición susceptibles de producir alcohol etílico mediante un proceso
fermentativo, es susceptible de sufrir una fermentación acética.

Incluso en algunos productos empleados para la elaboración del vinagre, como la manzana, algunas rutas metabólicas de las levaduras permiten la transformación directa del ácido málico en ácido acético (que es la sustancia característica del vinagre).

El Real Decreto 661/2012, de 13 de abril, establece las normas básicas de calidad para la elaboración y comercialización de los vinagres. Define, en efecto, el vinagre como el líquido apto para el consumo humano resultante de la doble fermentación alcohólica y acética de productos de origen agrario, y clasifica y define los distintos productos que pueden englobarse en esta
definición amplia, por su origen (Vinagre de vino, de frutas o bayas; de sidra, de cereales, de malta, balsámico etc.)

La norma regula exhaustivamente las prácticas de elaboración y las sustancias permitidas; así como las sustancias y prácticas y prohibidas (entre ellas, la mezcla de vinagres de distinta naturaleza). Establece las características técnicas de los productos terminados y los métodos de
análisis, y los requisitos de envasado y etiquetado.

Se dispone que el etiquetado se regirá por lo dispuesto en las normas comunitarias y nacionales relativas al etiquetado general de los productos alimenticios (en particular, el Reglamento 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor), y además, deberá expresar obligatoriamente el nombre de la materia prima de procedencia (vino, la fruta o baya etc.), su condición de “aromatizado”, en su caso; y el grado de acidez; además de otras menciones que pueden utilizarse facultativamente.

De este modo, no existe confusión ni desprotección del consumidor, que conoce perfectamente las materias primas empleadas y las características del vinagre resultante. Puede decirse que cualquier consumidor conoce la existencia de distintas clases de vinagre según su origen, sin peligro de confusión; peligro que sí existiría si se modificara la denominación de “vinagre de” por la de “acético de” para referirse a vinagres distintos del procedente del vino -como propone el peticionario- dado el carácter técnico y extraño al consumidor español del término “acético”.

Por las mismas razones, no puede aceptarse la existencia de competencia desleal con respecto a los productos de vinagre de vino, en cuanto el consumidor conoce claramente cuál es la materia prima utilizada en el producto final que adquiere, y puede decidir libremente si desea adquirir un vinagre de vino o de otra procedencia autorizada.

En suma, no se considera procedente realizar ninguna actuación para modificar el Real Decreto 661/2012, de 13 de abril, por el que se establece la norma de calidad para la elaboración y la comercialización de los vinagres, en los términos solicitados por el Presidente de AIVE.

Tercero.- En segundo lugar, el Sr. Delgado Alarcón solicita que se modifique el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, a fin de que se establezca el origen del alcohol de las bebidas espirituosas, como mención obligatoria en el etiquetado,
Como ya se ha indicado, el Reglamento 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, así como por su reglamentación de desarrollo, constituyen la normativa armonizada en relación con la información alimentaria –obligatoria y voluntaria- facilitada al consumidor, a fin de garantizar la máxima información y transparencia en el etiquetado de los alimentos y evitar que se induzca a error a los consumidores.

En la actualidad, siguiendo el mandato establecido en el propio Reglamento, la Comisión Europea está llevando a cabo un proceso de estudio y evaluación acerca de la procedencia de incluir requisitos específicos en el etiquetado de las bebidas alcohólicas, en particular sobre la inclusión del listado de ingredientes y de la información nutricional.

A tal fin, recientemente se ha efectuado una consulta pública con el objeto de recabar información que permita servir como base para la realización de un análisis inicial sobre el que apoyar este proceso de revisión legislativa.
Cabe señalar asimismo que existe un compromiso de autorregulación voluntario en esta materia por parte del sector de las bebidas espirituosas, y bebidas con albohol en general, y de hecho, los hitos marcados por estos compromisos aceptados de forma voluntaria por parte de la industria se
han alcanzado antes de tiempo, rebasando con creces los inicialmente planteados.

Es por ello que no se considera procedente iniciar el desarrollo de ninguna medida legislativa a nivel nacional en un momento en el que se está debatiendo una posible revisión legislativa a este respecto en la Unión Europea.

España ha defendido en todo momento la armonización legislativa a nivel de la Unión Europea, como forma de garantizar el máximo grado de protección de los intereses de los consumidores, permitiendo al mismo tiempo a los operadores trabajar en igualdad de condiciones, con las máximas garantías de seguridad jurídica, y evitando obstáculos y distorsiones en el comercio
interior.

Del relato efectuado se infiere que las actuaciones que solicita el Sr. Delgado Alarcón están siendo objeto de análisis y existen importantes indicios de proyección normativa futura, a nivel comunitario, y por tanto, nacional; por lo que la respuesta a su petición debe realizarse en estos términos, sin
que, técnicamente, proceda denegar su solicitud ni tampoco atenderla, ya que se están produciendo actuaciones sobre el objeto de su demanda.
Cuarto.- Por último, se solicita el “restablecimiento del Capítulo V del Título II de la Ley 25/1970 de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes”, en cuanto regulaba la elaboración de alcoholes a partir de la obtención de alcohol de vino, que es el óptimo en la composición de las llamadas “bebidas espirituosas” prohibiendo el uso de otros alcoholes, como
los industriales.

Como quiera que no existe la figura jurídica del “restablecimiento” de un Capítulo de una Ley que ha sido derogado, la solicitud implicaría la modificación de la Disposición Derogatoria Única de la vigente Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.

Es por ello que la solicitud ha de inadmitirse en aplicación de lo previsto en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, que dispone:
Artículo 3. Objeto de las peticiones.
Las peticiones podrán versar sobre cualquier asunto o materia comprendidos en el ámbito de competencias del destinatario, con independencia de que afecten exclusivamente al peticionario o sean de interés colectivo o general. No son objeto de este derecho aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específico distinto al regulado en la presente Ley.
Artículo 8. Inadmisión de peticiones.
No se admitirán las peticiones cuyo objeto sea ajeno a las atribuciones de los poderes públicos, instituciones u organismos a que se dirijan, así como aquéllas cuya resolución deba ampararse en un título específico distinto al establecido en esta Ley que deba ser objeto de un procedimiento parlamentario, administrativo o de un proceso judicial. Tampoco se
admitirán aquellas peticiones sobre cuyo objeto exista un procedimiento parlamentario, administrativo o un proceso judicial ya iniciado, en tanto sobre los mismos no haya recaído acuerdo o resolución firme.

El derecho de petición es una de los diversos cauces que permiten instar solicitudes a los poderes públicos, y se caracteriza por la supletoriedad respecto de otros procedimientos petitorios. Este carácter supletorio respecto a los procedimientos formales específicos de carácter parlamentario,
judicial o administrativo obliga a delimitar su ámbito a lo estrictamente discrecional o graciable, que no deba ser objeto de un procedimiento especialmente regulado.

El Tribunal Constitucional avala esta interpretación estricta del derecho de petición, así en su Sentencia 242/1993 indica que “el concepto residual, pero no residuo histórico, cumple una función reconocida constitucionalmente, para individualizar la cual quizá sea más expresiva una delimitación negativa. En tal aspecto excluye cualquier pretensión con fundamento en la alegación de un derecho subjetivo o un interés legítimo especialmente protegido, incluso
mediante la acción popular en el proceso penal o la acción pública en el contencioso-contable o en el ámbito del urbanismo. La petición en el sentido estricto que aquí interesa no es una reclamación en la vía administrativa, ni una demanda o un recurso ante el judicial, como tampoco una denuncia, en la aceptación de la palabra ofrecida por la Ley de Enjuiciamiento Criminal o las
reguladoras de la potestad sancionadora de la Administración en sus diversos sectores”.

La modificación de la Disposición Derogatoria de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino únicamente podría adoptarse mediante Ley tramitada en las Cortes Generales.
Las peticiones ante las Cámaras parlamentarias se regulan de modo específico en el artículo 77 de la Constitución, se desarrollan con las previsiones de los Reglamentos del Congreso de los Diputados y del Senado, y de los Reglamentos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; y a dicho bloque normativo remite la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, que dispone:
Disposición adicional primera Regímenes especiales

Las peticiones dirigidas al Congreso de los Diputados, al Senado o a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas se tramitarán de conformidad a lo establecido en sus respectivos Reglamentos que deberán recoger la posibilidad de convocar en audiencia especial a los peticionarios, si así se considerara oportuno, quedando sujetas, en todo caso, las decisiones que adopten al régimen de garantías fijado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

En los supuestos en que una iniciativa legislativa popular haya resultado inadmitida por no cumplir con todos los requisitos previstos en su normativa reguladora, a petición de sus firmantes podrá convertirse en petición ante las Cámaras, en los términos establecidos en sus respectivos Reglamentos.

La jurisprudencia avala la competencia del poder legislativo para examinar las peticiones vinculadas con pretensiones legislativas. Así, la Sentencia de 21 de mayo de 2015 del TSJ de Extremadura (JUR\2015\144729), y la SAN de 23 de septiembre de 2003 (JUR\2004\31144), que manifiesta:

“PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Ministro de Economía de fecha 16 de abril de 2003 relativa al ejercicio del Derecho de Petición.
El acto impugnado, en aplicación de los artículos 3 y 8 de la Ley Orgánica 4/2001 de 12 de noviembre, declara la inadmisión de la petición. Frente a tal decisión se interpone recurso por el procedimiento de Derechos Fundamentales.
Lo pretendido por el actor es el establecimiento de una regulación para la consolidación y racionalización de un sistema de Previsión Social Complementaria.
Pues bien, el artículo 3º de la citada Ley Orgánica determina que no son objeto del derecho por ella regulado aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específico. Ese procedimiento específico al que se refiere el precepto no lo es en concreto, son en abstracto: no se trata que el peticionario reúna los requisitos para acudir a otro procedimiento, sino que tal procedimiento exista y que, efectivamente, de cumplirse los requisitos pueda acudirse a él.

En relación con tal norma se regula en el artículo 8º las causas de inadmisión en relación con aquellas peticiones cuya resolución deba ampararse en un título distinto al establecido en la propia Ley, y que deba ser objeto de un procedimiento parlamentario, administrativo o judicial.

Es evidente, del examen de la petición, que lo que se pretende es una nueva regulación jurídica respecto del sistema de Previsión Social Complementaria, y en abstracto, el procedimiento lo es Parlamentario -se trata de una regulación legal en los términos pedidos-.
Ahora bien, el que el recurrente no haya logrado reunir las 500.000 firmas necesarias para la iniciativa legal, no desvirtúa el procedimiento en abstracto para su petición, que no es otro que el de la iniciativa legislativa popular. Que no se reúnan los requisitos exigidos para la misma, no abre la vía del derecho de petición, ni desvirtúa la verdadera naturaleza legislativa de lo pretendido por el recurrente.

El derecho de petición no es el cauce por el que ha de articularse la petición que nos ocupa, por lo que la inadmisión declarada es conforme a Derecho.”
Por consiguiente, en atención a lo dispuesto en el art. 9 y concordantes de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, AIVE podrá dirigir su petición a las Cortes Generales, sin que proceda admitir a trámite la petición formulada ante esta Administración.

Quinto.- En todo caso, debe precisarse que las bebidas espirituosas tienen una legislación específica, establecida mediante el Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) 110/2008.

Este Reglamento establece que el alcohol etílico y los destilados utilizados en la producción de bebidas espirituosas serán exclusivamente de origen agrícola, en el sentido del anexo I del Tratado.

De ello se siguen dos consecuencias, que impone la normativa comunitaria: de un lado, no cabe restringir la materia prima utilizada en la destilación de las bebidas espirituosas al alcohol de vino y de otro –a diferencia de lo que indica el peticionario- está ya prohibido el uso de alcoholes industriales en la elaboración de las bebidas espirituosas.Asimismo, y a fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del Reglamento, este faculta a la Comisión Europea para el desarrollo de actos delegados que lo completen en determinados aspectos. El propio Reglamento establece que deben establecerse métodos de referencia de la Unión para el análisis de las bebidas espirituosas y del alcohol etílico utilizado en la producción de bebidas espirituosas, con el fin de garantizar que el Reglamento se aplique de manera coherente.Es así que, en la actualidad, se está debatiendo en la Comisión Europea la elaboración del Reglamento Delegado relativo a la definición y los requisitos del alcohol etílico de origen agrícola empleado en la elaboración de las bebidas espirituosas, que aportará, con toda probabilidad, una mayor garantía y seguridad a este respecto, tanto para los consumidores como para los propios
productores.

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, de conformidad con la propuesta de la Subdirección General de Recursos y Relaciones Jurisdiccionales, resuelve DAR CONTESTACIÓN al escrito de D. Lorenzo Delgado Alarcón, en representación de la ASOCIACIÓN DE INDUSTRIAS VITIVINÍCOLAS EUROPEAS (AIVE), ejercitando el derecho fundamental de petición sobre cuestiones relacionadas con la normativa sobre el vinagre y las bebidas alcohólicas, en los términos manifestados en los fundamentos de derecho de esta resolución.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso, en el plazo de diez días, contados a partir de la práctica de la notificación de la misma, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional mediante el Procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, previsto en el artículo 53.2 de la Constitución española; sin perjuicio de cualesquiera otras acciones que el peticionario estime procedente ejercitar.”
Lo que se notifica formalmente para su conocimiento y demás efectos.
LA CONSEJERA TÉCNICA ELOISA DIEZ HOCES

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